www.vozdelaverdad.es/articulo/la-… Este artículo es el mejor análisis que he visto hasta ahora sobre la intrusión de la marina marroquí en aguas españolas. Cuidado con la inacción, que el estoppel tiene consecuencias en Derecho Internacional.
— Luis A. Fernandez Romera (@lafrome.bsky.social) 2026-10-18T07:42:53.273Z
Tengo una serie de preguntas:
1. Sobre el estoppel y el silencio
Hablas de estoppel, pero ¿no estamos mezclando varias figuras? El estoppel suele exigir una conducta previa suficientemente clara de la que otro Estado haya podido fiarse en su perjuicio. ¿No encajaría mejor aquí la aquiescencia o el acquiescence, es decir, la tolerancia prolongada de una situación sin protesta? ¿No es una especie de doctrina de los actos propios en negativo: no hacer nada cuando jurídicamente podías y debías reaccionar?
2. Sobre la reacción de la Armada
Dices que no consta protesta diplomática formal. De acuerdo. Pero si la Armada española interceptó, siguió, requirió o expulsó a los buques marroquíes, ¿no constituye eso una protesta estatal, aunque sea operativa y no diplomática? ¿Hasta qué punto el Derecho internacional exige necesariamente una nota verbal cuando existe una oposición práctica e inmediata sobre el terreno?
3. Sobre la coherencia de la posición marroquí
Si Marruecos niega la soberanía española sobre Ceuta, ¿no es lógico que niegue también las aguas territoriales generadas por esa costa? Desde la perspectiva marroquí, ¿no sería contradictorio aceptar un mar territorial español alrededor de un territorio cuya soberanía precisamente discute?
4. Sobre el precedente de Gibraltar
¿No se parece bastante este problema al de Gibraltar? España reconoce la soberanía británica sobre el Peñón derivada del Tratado de Utrecht, pero rechaza buena parte de las aguas que Reino Unido considera territoriales. Allí también encontramos discusiones sobre paso inocente, jurisdicción marítima y patrullas de ambos Estados. ¿Hasta qué punto es realmente distinto el caso de Ceuta?
5. Sobre las llamadas «costas secas»
Das por supuesto que las aguas de Ceuta son españolas, pero tras la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar ¿sigue siendo defendible la idea de una «costa seca», es decir, de una costa que no genere automáticamente espacios marítimos? Si la respuesta es negativa, ¿no reforzaría eso la posición española respecto de Ceuta y, paradójicamente, también algunos argumentos británicos en Gibraltar?
6. Sobre un hipotético arbitraje o litigio
Si el asunto terminara algún día ante la CIJ o ante un tribunal de la Convención del Mar, ¿hasta qué punto resultaría perjudicial para España haber minimizado sistemáticamente estos incidentes? ¿Podría Marruecos invocar una pauta de tolerancia o falta de protesta suficientemente constante como para debilitar la posición española?
7. Sobre el istmo de Gibraltar
Si tan importante es protestar para evitar la aquiescencia, ¿qué ocurriría con la ocupación británica del istmo de Gibraltar, que no fue cedido en Utrecht? ¿No podría sostener Londres que más de un siglo de tolerancia práctica española genera precisamente alguna forma de aquiescencia o estoppel respecto de la situación existente?
8. Sobre la minimización política del incidente
Presentas el episodio como jurídicamente relevante pero situado por debajo del umbral de la agresión. De acuerdo. Ahora bien, ¿no está el Gobierno corriendo el riesgo de enviar una señal política equivocada al calificarlo únicamente como un hecho puntual y resuelto con normalidad? Aunque no exista agresión armada, ¿no forma parte de la defensa de una reivindicación soberana mostrar una oposición visible y constante?
9. Sobre la presencia física como hecho consumado
En Derecho internacional muchas controversias territoriales se construyen a base de actos de presencia, patrullas, vigilancia y ejercicio efectivo de autoridad. Si la Armada no hubiera reaccionado, ¿no habría sido precisamente eso lo preocupante? Porque, al final, el problema no es que entren unos barcos un día, sino que terminen actuando como si esas aguas fueran propias.
10. Sobre el verdadero alcance jurídico del incidente
Leyendo el artículo da la impresión de que estamos ante una vulneración de intensidad moderada pero jurídicamente discutible. Entonces, ¿cuál sería la peor consecuencia realista para España: la pérdida de derechos jurídicos sobre las aguas, algo muy improbable, o más bien la erosión progresiva de su posición diplomática y argumental frente a Marruecos?
Gracias anticipadas.
Respondamos una a una a las preguntas de Grotius; no le daré las gracias, me ha hecho trabajar de lo lindo 😂:
1. Sobre el estoppel y el silencio
Hablas de estoppel, pero ¿no estamos mezclando varias figuras? El estoppel suele exigir una conducta previa suficientemente clara de la que otro Estado haya podido fiarse en su perjuicio. ¿No encajaría mejor aquí la aquiescencia o el acquiescence, es decir, la tolerancia prolongada de una situación sin protesta? ¿No es una especie de doctrina de los actos propios en negativo: no hacer nada cuando jurídicamente podías y debías reaccionar?
La objeción es pertinente. En realidad, el artículo no habla de estoppel; he sido yo quien introduce ese término provocador y maximalista en el post inicial. Y existe diferencia, porque en Derecho internacional estoppel, aquiescencia, reconocimiento tácito y tolerancia prolongada son figuras próximas, pero no equivalentes.
El estoppel, tomado de la tradición anglosajona y recibido con matices por la jurisprudencia internacional, suele exigir algo más que el mero silencio. Normalmente requiere una conducta suficientemente clara de un Estado, una confianza legítima de otro Estado en esa conducta y, por lo general, algún perjuicio derivado de permitir que el primero se contradiga después. Por eso, si nos atenemos estrictamente a los hechos descritos en el artículo, parece más correcto hablar de aquiescencia potencial que de estoppel consumado.
Lo que preocupa la autora no es que España haya reconocido derecho alguno a Marruecos, ni que Rabat haya reorganizado toda su posición jurídica confiando en una aceptación española inequívoca. Lo que preocupa es algo más sencillo: que determinadas actuaciones, si no son contestadas de forma clara y constante, puedan ir creando con el tiempo una apariencia de tolerancia.
La propia sentencia que suele citarse en estos debates, el asunto ante la del Templo de Preah Vihear, ilustra bien esa lógica. Lo que pesó en la decisión de la Corte Internacional de Justicia no fue únicamente una declaración formal incompatible con una posición posterior, sino una larga secuencia de conductas, omisiones y ausencia de protesta frente a una situación conocida. Por eso muchos autores entienden mejor ese precedente desde la óptica de la aquiescencia que desde la del estoppel clásico.
En consecuencia, si hoy mismo se cerrara el incidente de Ceuta sin notas diplomáticas y sin mayores consecuencias, resultaría difícil sostener que España ha quedado jurídicamente impedida para defender su posición en el futuro. Un episodio aislado rara vez produce efectos tan drásticos. Los tribunales internacionales son extraordinariamente cautelosos antes de concluir que un Estado ha renunciado a derechos territoriales o marítimos por una única omisión.
Ahora bien, tampoco conviene trivializar el problema. La aquiescencia es precisamente un fenómeno acumulativo. No nace de un solo silencio, sino de una sucesión de silencios cuando existían razones para hablar. Si durante años se reprodujeran situaciones similares, si la presencia de buques marroquíes en las aguas adyacentes a Ceuta se normalizara, si las autoridades españolas evitaran sistemáticamente formular protestas diplomáticas y si Marruecos fuera construyendo sobre esa práctica una narrativa de aceptación de facto, entonces la discusión ya no se movería únicamente en el terreno de la tolerancia. En ese escenario acabarían apareciendo argumentos mucho más cercanos al estoppel.
Dicho de otro modo: la secuencia jurídica habitual suele ser hecho tolerado → práctica repetida → aquiescencia → eventual invocación de estoppel o de aceptación tácita de la situación. El estoppel rara vez surge de la nada; normalmente se apoya en un historial previo de conductas concluyentes.
Además, existe un elemento específico de las controversias territoriales que refuerza la prudencia. La jurisprudencia internacional lleva décadas insistiendo en que los Estados deben protestar cuando consideran afectados sus derechos soberanos. No porque cada protesta gane automáticamente un pleito futuro, sino porque la ausencia de protesta puede ser utilizada por la otra parte como indicio de conformidad. La protesta diplomática funciona así como una suerte de reserva de derechos: impide que el silencio sea reinterpretado más adelante como aceptación.
Por tanto, la respuesta sería doble.
Primero, sí: en términos técnicos, la categoría más adecuada para describir el riesgo actual es la aquiescencia o la tolerancia prolongada, no el estoppel en sentido estricto.
Segundo, la referencia al estoppel tampoco es completamente errónea si se entiende como advertencia sobre una posible evolución futura. No porque el incidente de julio y agosto haya generado por sí mismo un estoppel frente a España, sino porque la repetición de incidentes semejantes sin oposición formal podría acabar proporcionando a Marruecos argumentos fundados en la aquiescencia acumulada y, en última instancia, en una lógica muy próxima a la de los actos propios.
En definitiva, si hubiera que afinar la terminología, probablemente la frase correcta no sería: «el silencio español produce ya un estoppel», sino algo más matizado: «el silencio reiterado puede convertirse con el tiempo en un elemento probatorio de aquiescencia, y una aquiescencia suficientemente consolidada podría terminar reforzando argumentos de estoppel o de aceptación tácita de la situación». Esa formulación es jurídicamente más prudente y encaja mejor con el estado actual de los hechos.
2. Sobre la reacción de la Armada Dices que no consta protesta diplomática formal. De acuerdo. Pero si la Armada española interceptó, siguió, requirió o expulsó a los buques marroquíes, ¿no constituye eso una protesta estatal, aunque sea operativa y no diplomática? ¿Hasta qué punto el Derecho internacional exige necesariamente una nota verbal cuando existe una oposición práctica e inmediata sobre el terreno?
Ésta es probablemente la objeción más fuerte al último tramo del artículo.
La respuesta corta es que no, el Derecho internacional no exige necesariamente una nota verbal para que exista una protesta estatal. Los Estados pueden protestar con palabras, pero también con hechos. Y cuando hablamos del mar, donde las controversias se desarrollan muchas veces entre unidades navales y guardacostas antes que entre diplomáticos, los actos materiales tienen una importancia jurídica considerable.
Si, como sugieren las informaciones publicadas, la Armada española siguió a los buques marroquíes, les transmitió advertencias, limitó sus movimientos o les requirió abandonar determinadas aguas, estaríamos ante actuaciones realizadas por órganos del Estado español en ejercicio de funciones soberanas. Desde el punto de vista del Derecho internacional, no serían simples gestos operativos, sino manifestaciones oficiales de una determinada posición jurídica. El mensaje implícito sería inequívoco: «consideramos estas aguas españolas y no aceptamos que ustedes actúen en ellas como si les pertenecieran».
La propia práctica internacional demuestra que muchas controversias marítimas se desarrollan precisamente en ese terreno. Cuando un guardacostas expulsa pesqueros extranjeros, cuando una patrullera escolta fuera de una zona a un buque de investigación o cuando una marina acompaña a un buque militar extranjero hasta el límite de las aguas reclamadas, el Estado está ejerciendo y al mismo tiempo proclamando sus derechos. No es necesario que cada uno de esos actos vaya acompañado de una protesta diplomática para que tenga relevancia jurídica.
De hecho, en materia territorial y marítima los tribunales internacionales suelen prestar mucha atención a las llamadas effectivités, es decir, a los actos efectivos de autoridad. Patrullar, vigilar, inspeccionar, interceptar o requerir forman parte precisamente de ese tipo de conductas. Si España reaccionó de esa manera, Marruecos tendría dificultades para sostener que encontró una actitud pasiva o consentidora sobre el terreno.
Ahora bien, tampoco conviene caer en el extremo contrario. Que exista una protesta operativa no significa que una protesta diplomática sea irrelevante. Ambas cumplen funciones distintas.
La Armada actúa en el momento del incidente. Su misión es hacer valer la posición española en tiempo real y evitar que una determinada conducta se consolide de hecho.
La protesta diplomática, en cambio, cumple una función de naturaleza distinta: crea un rastro documental y político. Convierte una discrepancia operativa en una controversia formal entre Estados. Permite dejar constancia escrita de que España considera ilícita la conducta, rechaza cualquier interpretación contraria y se reserva expresamente todos sus derechos.
Por eso los internacionalistas suelen desconfiar de la idea de que una cosa sustituya completamente a la otra. Si dentro de veinte años hubiera que reconstruir la posición española, sería muy útil poder acreditar que la Armada actuó, pero también resultaría valioso exhibir una sucesión de notas diplomáticas, protestas formales o comunicaciones oficiales. Cada una refuerza a la otra.
Además, existe una diferencia práctica evidente. Las actuaciones navales muchas veces permanecen clasificadas, son difíciles de reconstruir o descansan en registros operativos que rara vez se hacen públicos. Una nota diplomática, por el contrario, es un documento pensado precisamente para dejar constancia de una posición jurídica estatal. Su valor probatorio suele ser mucho más claro.
Por eso creo que la pregunta obliga a matizar una de las tesis del artículo. Si realmente hubo interceptaciones, seguimientos, requerimientos o expulsiones, sería excesivo afirmar que España guardó un silencio absoluto. Lo correcto sería decir que no consta una protesta diplomática formal, pero sí podrían haber existido formas de protesta operativa igualmente atribuibles al Estado español.
La cuestión relevante pasa entonces a ser otra: no si hubo oposición española, sino si la oposición conocida fue suficiente y quedó suficientemente documentada. Desde la perspectiva de la aquiescencia o de la defensa de una reclamación soberana futura, una patrullera que ordena a un buque extranjero abandonar unas aguas discutidas vale mucho más que el silencio. Pero una patrullera y una protesta diplomática formal valen más que cualquiera de las dos por separado.
Dicho de otro modo, si el artículo tiene razón en una cosa es en que las notas diplomáticas dejan una huella jurídica particularmente útil. Pero también tienes razón en recordar que una protesta estatal no empieza necesariamente en el Ministerio de Exteriores. A veces empieza, simplemente, cuando una fragata transmite por radio: «abandone inmediatamente estas aguas»
3. Sobre la coherencia de la posición marroquí
Si Marruecos niega la soberanía española sobre Ceuta, ¿no es lógico que niegue también las aguas territoriales generadas por esa costa? Desde la perspectiva marroquí, ¿no sería contradictorio aceptar un mar territorial español alrededor de un territorio cuya soberanía precisamente discute?
La respuesta es que, efectivamente, no tiene por qué hacerlo. De hecho, sería extraño que lo hiciera.
En Derecho del Mar rige desde hace décadas una idea elemental: la tierra domina el mar. Los espacios marítimos no existen por sí mismos; derivan de la soberanía sobre las tierras emergidas. Un Estado posee mar territorial porque antes posee una costa. Por eso, si Marruecos sostiene que Ceuta es territorio marroquí sometido a una ocupación extranjera, su posición lógica consiste en negar también la existencia de unas aguas territoriales españolas generadas por esa costa.
Dicho de otro modo, España y Marruecos no discrepan realmente sobre unas millas de agua, sino sobre la premisa previa que genera esas millas. Para España, Ceuta es territorio español y las aguas adyacentes son aguas españolas. Para Marruecos, Ceuta es territorio marroquí y esas mismas aguas no pueden pertenecer legítimamente a España. La discrepancia marítima es una consecuencia de la discrepancia territorial.
Ahora bien, reconocer que la posición marroquí es coherente no significa admitir que sea correcta.
Precisamente porque España considera que la soberanía sobre Ceuta no está en discusión, sus autoridades están obligadas a actuar como lo harían en cualquier otro punto del territorio nacional. Y aquí aparece una diferencia importante entre la discusión diplomática y la actuación operativa. Marruecos puede sostener todas las reclamaciones históricas que considere oportunas; mientras tanto, para España esas aguas siguen siendo españolas y sus autoridades deben comportarse en consecuencia.
Por eso la pregunta conecta directamente con la anterior. Si un buque extranjero entra en unas aguas que España considera propias, la Armada, la Guardia Civil o la autoridad competente no están obligadas a suspender toda actuación únicamente porque exista una controversia política subyacente. Al contrario, la pasividad podría interpretarse como una renuncia al ejercicio efectivo de las competencias que España afirma poseer.
En cierto modo, es el mismo razonamiento que apareció en el conocido incidente del yate de Mohamed VI en aguas de Ceuta, en agosto de 2014. La Guardia Civil actuó porque entendía que se encontraba en una zona sometida a jurisdicción española. Después pudo haber rectificaciones diplomáticas, explicaciones o incluso disculpas políticas sobre la forma de gestionar el incidente. Pero el presupuesto jurídico de la actuación era precisamente ése: si sostienes que unas aguas son tuyas, no puedes comportarte como si no lo fueran.
Lo mismo ocurre con un buque de guerra extranjero, aunque en un escenario mucho más delicado. Marruecos puede considerar que esas aguas no son españolas. España puede considerar exactamente lo contrario. Mientras la controversia exista, ambos Estados actuarán de acuerdo con su propia posición jurídica. La diferencia es que, cuando uno de ellos despliega unidades navales en la zona, el otro debe decidir si protesta, si acompaña, si requiere la salida o si tolera la situación.
Y ahí reside la importancia del incidente. No porque Marruecos estuviera reconociendo implícitamente la soberanía española, ni porque España fuera a perder Ceuta por unas incursiones navales, sino porque en las controversias territoriales los Estados terminan siendo juzgados tanto por los títulos que invocan como por la forma en que los defienden.
Por eso, desde la perspectiva de Madrid, la respuesta no puede ser simplemente: «Marruecos no reconoce nuestras aguas». Precisamente porque no las reconoce, España tiene interés en demostrar de forma constante que sí las reconoce y que ejerce en ellas las competencias propias de un Estado soberano. Esa lógica explica tanto las patrullas navales como las eventuales protestas diplomáticas. Son dos manifestaciones distintas de una misma posición jurídica.
Contestaremos ahora las preguntas 4. Sobre el precedente de Gibraltar y 5. Sobre las llamadas “costas secas”
¿No se parece bastante este problema al de Gibraltar? España reconoce la soberanía británica sobre el Peñón derivada del Tratado de Utrecht, pero rechaza buena parte de las aguas que Reino Unido considera territoriales. Allí también encontramos discusiones sobre paso inocente, jurisdicción marítima y patrullas de ambos Estados. ¿Hasta qué punto es realmente distinto el caso de Ceuta? Das por supuesto que las aguas de Ceuta son españolas, pero tras la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar ¿sigue siendo defendible la idea de una «costa seca», es decir, de una costa que no genere automáticamente espacios marítimos? Si la respuesta es negativa, ¿no reforzaría eso la posición española respecto de Ceuta y, paradójicamente, también algunos argumentos británicos en Gibraltar?
La comparación con Gibraltar es inevitable, y además incómoda para cualquier jurista español. A primera vista, los paralelismos son evidentes. En ambos casos existe una soberanía terrestre discutida por una de las partes. En ambos casos aparecen patrullas navales, controversias sobre jurisdicción marítima y acusaciones mutuas de incursiones en aguas consideradas propias. Y en ambos casos cada Estado actúa sobre el mar de acuerdo con la posición que mantiene sobre la tierra.
Sin embargo, existe una diferencia fundamental. En Ceuta, España afirma la soberanía plena sobre el territorio y los espacios marítimos adyacentes, mientras que Marruecos niega ambas cosas. En Gibraltar, por el contrario, España reconoce la soberanía británica sobre el Peñón en virtud del Tratado de Utrecht, pero rechaza que de esa soberanía se sigan automáticamente todas las consecuencias marítimas que proclama el Reino Unido.
Y aquí aparece la pregunta realmente difícil: ¿sigue siendo jurídicamente sostenible esa distinción tras la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar?
La UNCLOS descansa sobre un principio básico, repetido una y otra vez por la jurisprudencia internacional, que ya hemos expresado en la respuesta anterior: la tierra domina el mar. El título sobre los espacios marítimos deriva del título sobre la costa. Desde esa perspectiva, una costa sometida a soberanía estatal genera normalmente mar territorial. Ésa es precisamente la razón por la que el argumento español respecto de Ceuta resulta relativamente sólido: si Ceuta es española, las aguas adyacentes son españolas.
Eso explica también por qué Marruecos concentra sus esfuerzos en discutir la soberanía sobre Ceuta y no tanto en elaborar una teoría autónoma sobre las aguas. Si cae la premisa terrestre, cae la consecuencia marítima.
Pero el razonamiento plantea dificultades cuando se traslada a Gibraltar. La tradicional posición española sobre las llamadas «costas secas» sostiene, simplificando mucho, que el Tratado de Utrecht cedió la plaza, el castillo, las defensas y el puerto, pero no unas aguas territoriales británicas alrededor del Peñón. El problema es que esta construcción encaja cada vez peor con la evolución contemporánea del Derecho del Mar. Hoy la cuestión ya no suele formularse en términos de si una costa genera o no espacios marítimos, sino de quién posee legítimamente esa costa.
Por eso muchos internacionalistas consideran que las «costas secas» son una categoría difícil de conciliar con la lógica general de la UNCLOS. No imposible de defender, porque Gibraltar constituye una situación histórica singular derivada de un tratado específico, pero sí más excepcional y más dependiente de circunstancias particulares que hace medio siglo.
Ahora bien, tampoco conviene exagerar la fuerza de este argumento. Que una costa genere normalmente mar territorial no significa que todas las reclamaciones marítimas británicas deban aceptarse sin discusión. En Gibraltar siguen existiendo cuestiones relativas al alcance exacto de los espacios marítimos reclamados, al istmo no cedido por Utrecht y a una práctica estatal contradictoria mantenida durante siglos. La posición española puede ser discutible, pero no es jurídicamente absurda.
Lo que sí pone de relieve tu objeción es que la autora del artículo debe manejar con cuidado los argumentos que emplea para Ceuta. Cuanto más enfáticamente sostenga que toda costa española genera necesariamente espacios marítimos porque así lo exige el Derecho del Mar contemporáneo, más fácil resultará a un observador crítico preguntarle si está dispuesto a aplicar exactamente la misma lógica cuando el sujeto beneficiado es el Reino Unido en Gibraltar.
En definitiva, la comparación con Gibraltar no debilita especialmente la posición española en Ceuta. Más bien obliga a recordar que las doctrinas jurídicas rara vez operan en el vacío. Las mismas reglas que fortalecen los argumentos españoles frente a Marruecos pueden fortalecer, en otros contextos, algunos argumentos británicos frente a España. Y precisamente por eso Gibraltar sigue siendo, para cualquier internacionalista español, un excelente test de consistencia doctrinal.
6. Sobre un hipotético arbitraje o litigio
Si el asunto terminara algún día ante la CIJ o ante un tribunal de la Convención del Mar, ¿hasta qué punto resultaría perjudicial para España haber minimizado sistemáticamente estos incidentes? ¿Podría Marruecos invocar una pauta de tolerancia o falta de protesta suficientemente constante como para debilitar la posición española?
Sinceramente, no parece ése el principal peligro para España. Ni unos cuantos incidentes navales, ni unas declaraciones políticas minimizadoras, ni siquiera una protesta diplomática insuficiente bastarían para poner seriamente en cuestión la soberanía española sobre Ceuta. Los tribunales internacionales no privan a un Estado de un territorio centenario porque un Gobierno haya preferido rebajar una crisis antes que amplificarla.
Además, Marruecos tendría un problema previo: para discutir sobre las aguas tendría que enfrentarse antes al hecho de que su verdadera reclamación es territorial. La controversia no versa realmente sobre unas millas de mar, sino sobre la soberanía de Ceuta. Y ahí las posibilidades de obtener una victoria jurídica decisiva son bastante limitadas.
Donde sí existe un riesgo jurídico mucho más serio es en Gibraltar.
La posición española en Ceuta descansa sobre el principio hoy hegemónico en el Derecho del Mar, por el que si Ceuta es española, las aguas adyacentes son españolas. Es una tesis cómoda, moderna y perfectamente alineada con la lógica de la Convención de Montego Bay.
El problema es que esa misma lógica juega en dirección contraria en Gibraltar.
La tradicional doctrina española de las «costas secas» fue concebida en un contexto jurídico muy distinto, anterior a la consolidación del moderno Derecho del Mar. Hoy exige explicar por qué una costa sometida a soberanía británica no produce automáticamente los espacios marítimos que, según la interpretación dominante de Montego Bay, cualquier costa debería generar.
Por eso, yo me preocuparía bastante menos una hipotética alegación marroquí de aquiescencia en Ceuta que una sentencia internacional que aplicara de forma rigurosa los principios contemporáneos del Derecho del Mar a Gibraltar. Ahí sí podría encontrarse España defendiendo una posición cada vez más difícil de reconciliar con la evolución general de la jurisprudencia internacional.
Dicho crudamente: Ceuta es un asunto diplomático incómodo; Gibraltar podría convertirse en un problema jurídico.
Y quizá por eso mismo ni Madrid ni Londres han mostrado jamás un entusiasmo excesivo por someter la cuestión a jueces internacionales. Hay pleitos que uno evita porque teme perderlos. Y en Gibraltar una derrota no tendría sólo consecuencias doctrinales. Una sentencia que reconociera plenamente las pretensiones británicas sobre las aguas que rodean el Peñón consolidaría una situación jurídica difícilmente reversible y privaría a España, probablemente de forma definitiva, de una de sus principales reivindicaciones históricas en la zona.
Gibraltar pertenece a esa categoría de litigios en los que hay mucho más que perder que ganar.
7. Sobre el istmo de Gibraltar
Si tan importante es protestar para evitar la aquiescencia, ¿qué ocurriría con la ocupación británica del istmo de Gibraltar, que no fue cedido en Utrecht? ¿No podría sostener Londres que más de un siglo de tolerancia práctica española genera precisamente alguna forma de aquiescencia o estoppel respecto de la situación existente?
Ésta es probablemente la pregunta más incómoda de toda la serie, porque obliga a comprobar si el razonamiento empleado para Ceuta resiste cuando se cambia de bando.
Y la respuesta es que sí, Londres podría intentarlo. De hecho, si alguna vez la cuestión llegara seriamente ante un tribunal internacional, sería sorprendente que no lo hiciera.
El principal problema de la posición española sobre el istmo no es Utrecht. España dispone de un argumento históricamente sólido al sostener que el tratado cedió la plaza, el castillo, el puerto y las fortificaciones de Gibraltar, pero no el terreno ocupado posteriormente sobre el istmo. La dificultad aparece después. Durante más de un siglo el Reino Unido ha ejercido allí una posesión pública, pacífica y continuada, ha construido infraestructuras, ha levantado el aeropuerto y ha desarrollado una administración efectiva del territorio.
Ése es precisamente el tipo de situación que cualquier abogado británico presentaría como prueba de una realidad consolidada por el paso del tiempo.
Ahora bien, la réplica española tampoco carece de fuerza. La aquiescencia exige normalmente algo más que la mera imposibilidad práctica de revertir una situación. Exige, de una forma u otra, aceptación, tolerancia consciente o ausencia de oposición cuando existía la posibilidad de formularla. Y España nunca ha dejado de sostener oficialmente que el istmo no fue objeto de cesión. A lo largo de los años ha protestado de forma reiterada contra la ocupación y contra determinadas actuaciones británicas en la zona.
Por eso la posición española puede resumirse de manera bastante sencilla: podrá discutirse la eficacia de sus protestas, podrá discutirse si fueron suficientes o si estuvieron acompañadas de medidas efectivas, pero difícilmente puede sostenerse que España haya guardado silencio.
Y aquí aparece una conclusión interesante para el debate sobre Ceuta. La propia práctica española demuestra hasta qué punto los Estados conceden importancia a la protesta formal, incluso cuando saben que no van a recuperar el control efectivo del territorio en un horizonte previsible. Madrid sigue protestando por el istmo tres siglos después no porque espere resolver mañana la cuestión, sino porque renunciar a la protesta equivaldría a facilitar los argumentos de la otra parte.
En ese sentido, el caso del istmo constituye casi una reivindicación involuntaria de la tesis defendida en el artículo. Si España considera necesario reiterar periódicamente que no acepta la situación creada en Gibraltar, resulta difícil sostener que las protestas diplomáticas carecen de utilidad jurídica.
Eso no significa que Londres tenga un título incontestable sobre el istmo, sino algo más modesto: que el Reino Unido podría invocar la posesión continuada, la efectividad administrativa y el paso del tiempo; mientras que España tendría que apoyarse precisamente en aquello cuya importancia estamos discutiendo aquí, esto es, en la persistencia de su oposición formal y en la ausencia de cualquier reconocimiento de la soberanía británica sobre el istmo.
Dicho de otro modo, si en Ceuta nos preocupa que el silencio pueda ser utilizado algún día por Marruecos, el istmo de Gibraltar demuestra por qué los Estados se preocupan tanto de no callar. Tres siglos después, España sigue defendiendo una reclamación porque nunca dejó de protestar. La discusión jurídica podrá ser mejor o peor para cada parte, pero no puede decirse que Madrid aceptara la situación por aquiescencia. Y precisamente por eso la controversia sigue viva.
8. Sobre la minimización política del incidente
Presentas el episodio como jurídicamente relevante pero situado por debajo del umbral de la agresión. De acuerdo. Ahora bien, ¿no está el Gobierno corriendo el riesgo de enviar una señal política equivocada al calificarlo únicamente como un hecho puntual y resuelto con normalidad? Aunque no exista agresión armada, ¿no forma parte de la defensa de una reivindicación soberana mostrar una oposición visible y constante?
Desde un punto de vista estrictamente jurídico, el Gobierno tiene razón al rechazar cualquier equiparación automática con una agresión armada en el sentido del artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. Nada de lo descrito en el artículo se asemeja a una invasión militar convencional, un bloqueo naval o un ataque armado en los términos contemplados por la Resolución 3314 de la Asamblea General.
Ahora bien, de ahí no se deduce que estemos ante un incidente irrelevante. La entrada de buques de guerra marroquíes en las aguas de Ceuta no se produjo en un contexto normal, sino durante una crisis desencadenada por la entrada masiva e irregular de miles de personas desde territorio marroquí el 30 de julio. Considerar ambos fenómenos como acontecimientos completamente independientes exige aceptar una coincidencia que, como mínimo, merece ser examinada con cautela.
La autora del artículo sostiene, a mi juicio con bastante fundamento, que las maniobras navales descritas encajan mal en la noción de paso inocente. Y si además esas actuaciones coinciden temporalmente con una presión extraordinaria sobre el control de la frontera terrestre de Ceuta, resulta inevitable preguntarse si nos encontramos ante hechos aislados o ante distintos aspectos de una misma crisis.
Dicho de otro modo, quizás no haya un ataque armado, pero tampoco parece una simple casualidad marítima. Una entrada masiva de personas en la ciudad y la presencia simultánea de unidades navales marroquíes en las aguas adyacentes constituyen, al menos, indicios compatibles con una actuación de presión coordinada sobre la soberanía española. Eso no convierte automáticamente el episodio en una agresión en sentido jurídico, pero sí hace más difícil presentarlo como un incidente rutinario y carente de trascendencia.
La consecuencia política de esa interpretación también merece atención. Al insistir en que todo fue un episodio puntual, resuelto con normalidad y gestionado mediante una interlocución fluida entre las Armadas, el Gobierno no sólo rebaja la importancia de las entradas de los buques marroquíes. También atenúa, de forma indirecta, la posible responsabilidad estatal de Marruecos en la crisis más amplia que estaba viviendo Ceuta.
Conviene recordar que la cuestión más grave de aquellos días no fueron unas patrulleras ni una fragata navegando en aguas discutidas. Fue la entrada masiva e irregular de miles de personas a través de una frontera cuya vigilancia correspondía igualmente a las autoridades marroquíes. Puede discutirse el grado exacto de implicación de Rabat, pero resulta difícil sostener que un fenómeno de esa magnitud se produjera sin conocimiento de las autoridades del Estado vecino.
Desde esa perspectiva, presentar las maniobras navales como un simple incidente aislado tiene un efecto añadido: fragmenta una crisis que probablemente deba analizarse de forma conjunta. La presión fronteriza terrestre y la presencia simultánea de unidades navales marroquíes pueden ser jurídicamente episodios distintos, pero políticamente forman parte del mismo contexto.
Por eso la crítica no consiste en exigir que el Gobierno hablara de agresión o de invasión. Consiste en preguntarse si la voluntad de desdramatizar los movimientos de la Armada marroquí no termina desdramatizando también el papel desempeñado por Marruecos en el conjunto de la crisis. Y ésa es una cuestión bastante más relevante que la simple discusión sobre unas millas de mar o sobre la interpretación del paso inocente.
En definitiva, la defensa de una posición soberana no exige convertir cada incidente en un casus belli. Pero tampoco obliga a fingir que incidentes que se producen simultáneamente, en el mismo lugar y en el contexto de una crisis sin precedentes carecen de relación entre sí. Entre la retórica bélica y la normalidad absoluta existe un amplio espacio para reconocer los hechos por lo que son: una forma de presión política y estratégica situada deliberadamente por debajo del umbral de la guerra, pero no por ello carente de significado.
De hecho, las estrategias de presión más eficaces rara vez consisten en cruzar las líneas rojas de forma abierta. Se parecen más al comportamiento de un ladrón que hace saltar varias veces la alarma de un local para comprobar cuánto tarda en llegar la policía, cuántos efectivos moviliza y si, llegado el caso, alguien está realmente dispuesto a intervenir. No está robando todavía; está midiendo la reacción. Vista desde esa perspectiva, la cuestión no es tanto si los buques marroquíes constituyeron una amenaza militar, sino qué estaba averiguando Marruecos sobre la capacidad de respuesta española mientras la ciudad sufría simultáneamente una presión sin precedentes en su frontera terrestre.
9. Sobre la presencia física como hecho consumado
En Derecho internacional muchas controversias territoriales se construyen a base de actos de presencia, patrullas, vigilancia y ejercicio efectivo de autoridad. Si la Armada no hubiera reaccionado, ¿no habría sido precisamente eso lo preocupante? Porque, al final, el problema no es que entren unos barcos un día, sino que terminen actuando como si esas aguas fueran propias.
Grotius, aquí pones el dedo en la llaga. La pregunta relevante quizá no sea si hubo una protesta formal española, sino qué ocurrió exactamente cuando los buques marroquíes entraron en las aguas de Ceuta.
Si la Armada reaccionó, requirió a los buques marroquíes y les obligó a adaptar su conducta o abandonar la zona, España no estaba guardando silencio. Estaba ejerciendo autoridad sobre unas aguas que considera propias.
Al final, las controversias territoriales raramente se pierden porque un buque extranjero entre una vez en unas aguas. Lo verdaderamente preocupante es que entre diez veces, luego cien, después empiece a patrullar regularmente, más tarde realice funciones de vigilancia y termine actuando como si estuviera en un espacio propio mientras el otro Estado observa pasivamente. Ahí es donde aparecen los hechos consumados.
Por eso comparto parcialmente la preocupación del artículo, pero quizá no exactamente por los motivos que expone. Lo que debilitaría realmente la posición española no sería una ausencia puntual de protesta diplomática. Sería una actitud sistemática de tolerancia operativa. Sería que los buques marroquíes aparecieran una y otra vez, desarrollaran actividades cada vez más intensas y no encontraran ninguna reacción por parte de las autoridades españolas.
En cambio, si cada incursión encuentra una respuesta, aunque ésta se gestione con discreción y sin grandes declaraciones públicas, la situación cambia significativamente. El mensaje jurídico sigue siendo claro: España no acepta esas actuaciones y continúa ejerciendo las competencias propias de un Estado soberano.
Por eso, en último término, tienes razón al señalar que el verdadero problema no es que entren unos barcos un día. El verdadero problema empezaría cuando esos barcos pudieran entrar, permanecer, patrullar y ejercer funciones de autoridad sin encontrar oposición efectiva. Es entonces cuando una incursión deja de ser un incidente y empieza a convertirse en una práctica. Y en Derecho internacional, las prácticas suelen tener mucha más importancia que los incidentes aislados.
10. Sobre el verdadero alcance jurídico del incidente
Leyendo el artículo da la impresión de que estamos ante una vulneración de intensidad moderada pero jurídicamente discutible. Entonces, ¿cuál sería la peor consecuencia realista para España: la pérdida de derechos jurídicos sobre las aguas, algo muy improbable, o más bien la erosión progresiva de su posición diplomática y argumental frente a Marruecos?
En realidad, las respuestas anteriores contienen ya buena parte de la contestación.
Nada de lo que conocemos sobre este episodio permite pensar seriamente en una pérdida de soberanía española sobre Ceuta o sobre las aguas adyacentes. Los tribunales internacionales no modifican fronteras, títulos territoriales o situaciones jurídicas consolidadas a partir de unos pocos incidentes navales, unas declaraciones desafortunadas o una reacción diplomática más o menos enérgica.
El verdadero riesgo no es perder Ceuta ni las aguas adyacentes. El riesgo real es más modesto, pero también más plausible: la erosión gradual de la posición española en una controversia que Marruecos considera abierta y España considera cerrada.
La principal enseñanza del artículo es que las controversias territoriales rara vez se ganan o se pierden de golpe. Se gestionan durante décadas mediante presencia efectiva, actuación coherente y defensa constante de la propia posición jurídica.
Si hubiera que resumir toda esta discusión en una sola frase, probablemente sería ésta: el peligro no es que un incidente cambie el mapa; el peligro es que muchos incidentes pequeños, interpretados siempre en la misma dirección, acaben cambiando la forma en que otros Estados leen el mapa.
Y precisamente por eso los Estados protestan, patrullan, responden y documentan. No porque cada incidente sea decisivo, sino porque ninguno sabe cuál de ellos acabará convirtiéndose algún día en un precedente.
Otro día, mejor debatimos estas cosas poco a poco, ¿eh? 😂
Muchas gracias por la respuesta.
Me quedo especialmente con esta reflexión, un golpe directo:👊 «las estrategias de presión más eficaces rara vez consisten en cruzar las líneas rojas de forma abierta. Se parecen más al comportamiento de un ladrón que hace saltar varias veces la alarma de un local para comprobar cuánto tarda en llegar la policía, cuántos efectivos moviliza y si, llegado el caso, alguien está realmente dispuesto a intervenir. No está robando todavía; está midiendo la reacción». ☺️